Debemos tener presente que a los organismos públicos se les permite por ley contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad competente.
Debo señalar que la Contraloría General de la Republica ya se ha pronunciado en varias oportunidades señalando a vía ejemplar que “al respecto, excepcionalmente se permite contratar a honorarios a determinadas personas para atender tareas habituales del servicio siempre que se trate de cometidos específicos, esto es, de labores puntuales, claramente individualizadas y determinadas en el tiempo.
En relación a lo anterior debemos entender por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquellas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente público, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad”.
En conclusión, queda entonces excluida, la posibilidad de que los servicios públicos puedan contratar personal por periodos largos de tiempo y para el desempeño de las mismas labores, mediante el pago de honorarios. El vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta por la obligación de asistencia al trabajo, el cumplimiento de un horario, la subordinación a instrucciones y controles provenientes del empleador; la obligaciónde asumir día a día la carga de trabajo que se presenta; la continuidad de los servicios personales prestados y la utilización de la infraestructura o materiales del empleador.
Se hace necesario agregar que, existiendo una inadecuación entre lo plasmado en los documentos y la realidad, en la tarea individualizadora de la relación, juega un importante rol el principio de la primacía de la realidad. De este modo, mas allá de las apariencias de las formas jurídicas convenidas entre las partes en concordancia con la presunción legal del artículo 8 del Código del Trabajo, recibe aplicación el mencionado principio, haciendo primar las relaciones y actividades surgidas de la actividad diaria del trabajador, por sobre el contenido de los contratos a honorarios, lo que conlleva a que el trabajador tenga derecho a las indemnizaciones y pagos que el Código del Trabajo contempla, como años de servicio, cotizaciones previsionales etc.
Claramente este es el verdadero sentido que debe darse a la norma, debemos recordar que nuestra Carta Fundamental señala expresamente que el Estado está al servicio de la persona, lo que nos lleva a prohibir jurídicamente que se pretenda que la persona humana esté al servicio del Estado como malamente se ha venido practicando en el servicio público desde décadas, dando una calificación errada a lo que debemos entender por un funcionario contratado a honorarios.
Es de esperar entonces que esta interpretación se mantenga en el tiempo por nuestros tribunales de justicia.
Francisco González Godoy